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Las circunstancias extraordinarias que estamos viviendo estos días como consecuencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19) y del consecuente estado de alarma han vuelto a poner sobre la palestra la polémica cláusula “rebus sic stantibus”.

¿Cuál es la importancia de la cláusula “rebus sic stantibus”?

Esta doctrina permite exceptuar el principio general de cumplimiento de los contratos en los términos pactados. Es decir, permite la modificación de una relación contractual vigente sin un nuevo acuerdo entre las partes.

En la práctica, supone la modulación de las condiciones pactadas en un contrato cuando, con posterioridad a su firma, ocurre un hecho que las hace inasumibles para alguna de las partes.

La cláusula “rebus sic stantibus” recobró importancia en los años siguientes a la crisis económica de 2008, y en las actuales circunstancias vuelve a plantearse su posible aplicación.

¿Es aplicable al momento actual?

Como decimos, el presupuesto para la aplicación de esta cláusula es la existencia de un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dé lugar a diferentes prestaciones periódicas en el tiempo. A título de ejemplo, son de tracto sucesivo los contratos de suministro o de arrendamiento.

Pues bien, uno de los requisitos que la jurisprudencia ha venido reconociendo para su aplicación es el acaecimiento de circunstancias totalmente imprevisibles con posterioridad a la celebración del contrato, esto es, que vayan más allá del habitual riesgo que entraña cualquier obligación, especialmente en el ámbito empresarial.

Consideramos que este requisito se cumple en el presente caso, pues una pandemia mundial resulta un evento ajeno a las oscilaciones normales del mercado y que, por tanto, es perfectamente comprensible que no fuera previsto cuando se celebró el contrato.

Cierto es que será la jurisprudencia quien marque el momento exacto a partir del cual la crisis económica derivada del coronavirus sí era previsible. Desde luego, parece claro que cualquier obligación contraída después de la declaración del estado de alarma debiera haber previsto estas circunstancia, y por lo tanto no se podrá beneficiar.

¿Cuáles son los demás requisitos?

En primer lugar, debe existir una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato. Este requisito debe examinarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza del contrato y a las circunstancias de las partes. Por ello, esta doctrina es potencialmente aplicable a todos aquellos sectores que se han visto afectados por el decreto de estado de alarma, y que como consecuencia de ello han visto paralizada su actividad.

En segundo lugar, esta alteración de circunstancias ha de tener como consecuencia la desproporción en las prestaciones contractuales previamente pactadas, de tal manera que a una de las partes le resulte excesivamente oneroso mantener las mismas condiciones. En palabras de la jurisprudencia, esta desproporción ha de ser “exorbitante, fuera de todo cálculo”.

Si se dan estos requisitos y, en consecuencia, la cláusula “rebus sic stantibus” resulta aplicable, la consecuencia será la modulación de las condiciones originalmente pactadas, de tal manera que se repare en la medida de lo posible el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones. Por ejemplo, mediante una reducción del precio.

Debe prevenirse que la aplicación de esta doctrina únicamente puede conseguirse en los Tribunales, y que su reconocimiento no es sencillo. Por ello, cuando se den las circunstancias referidas lo más recomendable es intentar en primer lugar un acuerdo amistoso con la otra parte. No obstante, cuando este acuerdo no sea posible, y ante las probables consecuencias negativas de un incumplimiento contractual, esta doctrina da la oportunidad de salvar la situación.

Si se encuentra en estas circunstancias y no consigue un acuerdo amistoso con la otra parte, puede recurrir a Vispo Leggiteam para que examinemos su caso y podamos darle una opinión individualizada acerca de la viabilidad de esta opción.